Corte Suprema condena a Servicio de Salud de Chiloé por falta de servicio y vulneración de derechos reproductivos en hospital de Castro

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal estableció la responsabilidad del organismo de salud en la falta de servicio en que incurrió el centro asistencial al realizar deliberadamente una intervención quirúrgica distinta a la comprometida, vulnerando, además, los derechos reproductivos de la paciente, ya que posteriormente quedó embarazada como efecto de la decisión médica.
Corte Suprema condena a Servicio de Salud de Chiloé por falta de servicio y vulneración de derechos reproductivos en hospital de Castro
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó al Servicio de Salud de Chiloé a pagar una indemnización de $15.000.000 (quince millones de pesos) por concepto de daño moral, a paciente que ingresó a pabellón en el Hospital de Castro para una extirpación de las trompas de Falopio y a quien los especialistas -en forma inconsulta- solo le practicaron una ligadura de trompas.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal estableció la responsabilidad del organismo de salud en la falta de servicio en que incurrió el centro asistencial al realizar deliberadamente una intervención quirúrgica distinta a la comprometida, vulnerando, además, los derechos reproductivos de la paciente, ya que posteriormente quedó embarazada como efecto de la decisión médica.

“Que la presente contienda se refiere a la falta de servicio por no haber realizado la intervención quirúrgica que, dadas las pruebas aportadas, hacen presumible que era aquella que la demandante señala como informada, diversa a la efectivamente realizada”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que la obligación que pesaba sobre la Administración, en este caso, era la de realizar la intervención quirúrgica que fue ofrecida a la demandante. La sentencia de primera instancia hizo referencia al consentimiento informado. Esta Corte no puede menos que indicar, en este punto, que, dada la trascendencia de la intervención solicitada, el consentimiento informado debió ser claro y suficiente, en el sentido de explicitar inequívocamente que la intervención a la que se sometería la demandante era aquella más eficaz a sus intereses, esto es, una esterilización lo más segura posible. Sin embargo, el instrumento mencionado incorporó una opción, al señalar que: ‘Autorizamos al Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Castro, para utilizar el método técnicamente adecuado (pomeroy, laparoscopía, o sus variantes) aceptando los riesgos inherentes a una intervención quirúrgica’”.

Para la Sala Constitucional: “Lo que se viene diciendo deja en evidencia la imposibilidad de esperar que una persona sin conocimiento médico tenga real comprensión de las implicancias de aquella información. Por lo demás el método ‘técnicamente adecuado’ es aquél que cumple con las finalidades que buscó la actora, esto es, una esterilización con los más altos grados de seguridad dentro de las opciones existentes. Por ello, el mencionado consentimiento no cumple con el deber que le asiste a la Administración en este caso, contenido en el artículo 14 de la Ley 20.584, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16. Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10’. Nada más alejado de la claridad y suficiencia cuando en un documento se establecen múltiples opciones por la utilización de términos como ‘sus variantes’. La administración no puede ampararse en una equívoca información para dar por entregado un servicio que no fue solicitado. Siendo esta una acción imputable a la administración por la que pretende ampararse en la entrega de un servicio y no de otro”.

“Por lo demás, y como se señaló en la sentencia de casación, en el protocolo de la operación se indica que se realizó la operación que precisamente se le había informado a la demandante –Salpingectomía Bilateral– y no la realizada –ligadura de trompas–, que es menos eficaz, arrojando como resultado que la actora quedó nuevamente embarazada”, añade.

“Existiendo, así, una incoherencia total entre la operación realizada, la operación que se señala en el protocolo y el equívoco consentimiento informado, no es posible sino señalar que el Estado ha faltado gravemente al deber que le asiste en entregar un servicio efectivo y que, por lo demás, representa una preocupación del Estado Chile plasmado en la ‘Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer’, cuyo artículo 12 señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia’. Una intervención llevada adelante prescindiendo de la especial situación de la mujer solicitante, en cuyo procedimiento existe una completa e inexcusable contradicción entre los distintos documentos que obran en el proceso, y la que la sentencia de primera instancia no percibe, y que derivó a un nuevo embarazo, implica incumplir el objetivo buscado, y constituye, a todas luces, falta de servicio del Estado”, afirma la resolución.

“Que, así las cosas, esta Corte Suprema arriba a las siguientes conclusiones: (i) Que se firmó un consentimiento informado que no cumplió con los requisitos de claridad y suficiencia en términos de hacer comprensible cuál operación se llevaría a efecto; (ii) Que se realizó una operación no consignada clara y suficientemente en el consentimiento informado, y que tiene menor efectividad; y, (iii) Que el protocolo de operación es igualmente contradictorio con la intervención realizada, pues en él se señaló que se llevó adelante una Salpingectomía Bilateral. Todas estas desviaciones son atribuibles a la Administración, toda vez que es la propia demandada la que tiene el control de cada uno de esos hechos: redacción del consentimiento equívoco, intervención quirúrgica y elaboración del protocolo de operación. Se está en presencia, por lo tanto, de una actuación deliberadamente deficiente por parte de la administración”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que se revoca la sentencia pelada, de treinta de enero del año dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda solo en cuanto se condena al Servicio de Salud de Chiloé a pagar, a título de indemnización del daño moral sufrido por la actora, la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos) en su favor, suma que deberá enterarse reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo”.

Decisión adoptada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y la abogada integrante María Angélica Benavides.

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